En este Post comentamos los otorgamiento de  poderes generales a favor de los hijos. Lo hacemos comentando la última jurisprudencia del TS. En concreto,  la STS 494/2020, de 28 de septiembre de 2020)

1. Introducción

La  jurisprudencia del TS en materia de poderes ha sido cambiante. La STS 687/2013, de 6 de  noviembre ha sido modificada y el TS vuelve al criterio de siempre sobre los poderes generales, si bien,  con matizaciones. 

2. El conflicto

Los padres otorgan poderes generales a favor de su hijo.  El poder contempla la posibilidad  de realizar actos de riguroso dominio y en concreto pedir préstamos y créditos y constituir hipotecas. También se contempla la facultad de autocontratación. 

El hijo trabaja como gerente de  Inmobiliarias Exclusivas Futuras de la que tiene un 20 % y un buen sueldo.  El hijo solicita un crédito de 210.000 € con garantía de un inmueble de los padres. El Banco concede el crédito a los padres -jubilados- y al hijo y constituye la hipoteca. Con el importe se cancela un préstamo  hipotecario anterior (2006)  que grava la misma finca y se satisface 161.575 €.  Para la Audiencia Provincial se deduce de las pruebas que el préstamo tanto el primero como el segundo se concede en interés del hijo pero “nada indica que sus padres, no estuviesen de acuerdo, antes al contrario la presunción sería la contraria”. 

3. Iter judicial

Los padres demandan al Banco en base a que el préstamo y la hipoteca son nulos por: 

  1. el poder es insuficiente al no indicar el bien concreto que se ha de hipotecar.
  2.  infracción de los deberes de fidelidad y lealtad para con los poderdantes, y
  3. existencia de autocontratación e ir en contra de los intereses de los  padres
  • En Primera Instancia se desestima la demanda al igual que en la apelación (segunda instancia).
  • El TS rechaza el recurso y aprovecha para clarificar la doctrina de los poderes generales.

Las conclusiones de la doctrina del TS  son las siguientes:

1º Cambio de jurisprudencia en relación a los poderes calificados de generales. 

Se sienta nueva jurisprudencia y se abandona la tesis de la STS 687/2013, de 6 de noviembre. La base de la misma son la STS del pleno 642/2019, de 27 de noviembre y la presente. En el “poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es hipotecar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas”. Se vuelve así a la interpretación tradicional que un poder general si contempla todos los actos concretos  faculta al apoderado para realizarlas. 

2º  La incorporación del abuso del derecho  como límite a las facultades del apoderado. 

La “validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancia (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y la voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las  circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc…), pueda apreciarse que se ha hecho un uso abusivo del poder. “.

En suma, hay que tener en cuenta que el TS sigue la tesis  de la STS 642/2019 de que todo lo que envuelve al ejercicio del poder puede afectar a la validez y suficiencia del mismo. No deja extrañar este criterio por ser etéreo y subjetivo, pero se comprende que los supuestos de abuso son frecuentes. 

En otro post comentaré más sobre este segundo aspecto. 

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