El origen legal de la legítima no obsta a que, en determinadas circunstancias, el causante pueda desheredar o privar a los legitimarios de su derecho de legítima. A fin de alcanzar este efecto, es preciso que la desheredación sea justa o esté “bien hecha” . Si no lo está, el desheredado injustamente podrá reclamar aquello que le corresponda por legitima. Vemos como la desheredación es la privación de la legítima por un acto formal, siempre en virtud de una serie de requisitos tanto formales como materiales.

Requisitos materiales

Los requisitos materiales consagran las causas tasadas por la ley (numerus clausus). Comprenden la suspensión o privación de potestad parental, las causas de indignidad y el maltrato grave. También comprenden  la denegación de alimentos, cuando hay obligación legal de prestarlos (no solo al testador, sino también al cónyuge, descendientes…). De la misma maneras la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, entre el legitimario y el causante, siempre que sea por culpa del legitimario.

Requisitos formales

Los requisitos formales se fundamentan en la seriedad y el impacto que comprende la desheredación, y son los siguientes: Se requiere la realización en testamento, codicilo o pacto sucesorio, asimismo se debe expresar la causa de desheredación. La desheredación debe de ser total, pura e incondicional. El legitimario ha de estar designado nominalmente.

Todo ello formarían los pasos a seguir para poder desheredar a un hijo por ejemplo.

En el supuesto que concurran todos los requisitos formales y materiales, y se prueben, hablaremos de desheredación justa y por ello privará de la legítima al legitimario. En caso contrario, la desheredación será injusta y el desheredado podrá impugnar el testamento y reclamar la legítima (en un plazo de 4 años).

La desheredación se podrá retirar en caso de reconciliación, siempre que sea demostrable, por ejemplo, ante notario en escritura pública. Será el desheredado quién deba probarlo.

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