La determinación del valor patrimonial en que consiste la legítima exige realizar determinadas operaciones dirigidas a calcular en primer lugar, la legítima global y eventualmente, la legítima individual

Legítima global

Denominamos legítima global al valor que corresponde, globalmente, al conjunto de los legitimarios, el cual no varía de una sucesión a otra. Consiste en una cuarta parte de una base de cálculo integrada por dos partidas (relictum y donatum), que deben sumarse.

El relictum es el valor que tienen los bienes al tiempo de la muerte, deducidas las deudas del causante y, sólo los gastos de última enfermedad, entierro o incineración. Para el donatum, el art 451-5 del Código Civil Catalán dedica tres reglas.

Con la primera operación, se identifican los bienes cuyo valor integrará el donatum. Se trata de los aquellos enajenados gratuitamente durante los diez años anteriores a la muerte o, tratándose de donaciones por causa de muerte, con independencia de la fecha de otorgamiento. Las reglas siguientes precisan como calcular el valor de tales bienes. Si de ellos aún fuera titular el donatario, se computarán por el valor que tuvieran al tiempo de la muerte. Ello, con deducción del importe sufragado en concepto de gastos útiles y gastos extraordinarios de conservación o reparación (y no generados por “su culpa”).  Se realizará con adición del valor de los deterioros imputables al donatario, si se dieran. Si el donatario hubiere enajenado o perdido el bien, aquellos bienes se computarán atendiendo al valor que tuvieran al tiempo de la enajenación o pérdida.

Legítima individual

Una vez determinada la legitima global, deberá calcularse la legítima individual. En esta distribución, participan  el legitimario que sea heredero, el legatario, el repudiante, el desheredado justamente y el declarado indigno para suceder. En el último supuesto deberá actuar el derecho de representación. También lo harán el premuerto y el declarado ausente.

Deberá deducirse de la legítima individual, el valor de las atribuciones imputables a la legítima, que pueden serlo por voluntad del causante o por disposición legal (art 451-8 del código civil catalán). Se requerirá que la atribución se hubiere otorgado expresamente como mortis causa o en concepto de pago o a cuenta de la legítima (art 451-8.1 del Código Civil Catalán). Por disposición legal, y salvo que el causante excluya la imputación en escritura, testamento, codicilo, o pacto sucesorio, son imputables:

En primer lugar, las donaciones hechas a hijos a fin de adquirir la primera viviendo o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil «que les proporcione independencia personal o económica». En segundo lugar, las atribuciones particulares en pacto sucesorio y las donaciones por causa de muerte realizadas a favor de cualquier legitimario. A efectos de calcular el valor por el que deben imputarse tales atribuciones, debe estarse al (art 451-5 c y d del Código Civil Catalán).

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