1. El Pacto Sucesorio

En virtud de la exhaustiva y completa regulación del Pacto Sucesorio en el derecho civil catalán, institución prohibida en derecho común, la ley permite introducir en el mismo Pacto sucesorio disposiciones de otra naturaleza. Así lo dispone el propio artículo  431.7  del Código Civil Catalán, cuando preceptúa que : “ “1. Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, […]. La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad”.

Sobre dicha cuestión de  variabilidad de documentos en un mismo Pacto Sucesorio, trata la Sentencia de 6 de noviembre de 2020, núm. 373/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de lo Civil (JUR/2020/360183), que pretende dirimir sobre la naturaleza de una cláusula contractual dispuesta en un Pacto Sucesorio y sobre la titularidad y propiedad de las obras de arte dispuestas en el interior de la Empresa Familiar. 

2. Antecedentes de hecho

La familia propietaria de la empresa, cuya actividad económica era la explotación de un restaurante en una zona costanera de Cataluña, realizó en fecha de 2003 un Protocolo familiar, que es un documento con eficacia inter partes, con el objetivo de que cada familia realice su propia regulación diseñada especial y únicamente para el ámbito de esa concreta Empresa Familiar (P.ej:  la sucesión en esa empresa, la entrada de nuevos socios, elección de cargos…). En dicho Pacto, se introdujeron cláusulas de diferente naturaleza (algunas de contenido de Protocolo familiar, un legado de un Pacto Sucesorio y un Pacto obligacional). 

3. Contenido del Convenio

Para poder entender el fondo de la cuestión, las cláusulas más relevantes que conformaban la totalidad del Convenio firmado y posteriormente modificado en 2013, fueron las siguientes:  

  • Primeramente, se estableció un preacuerdo de pacto sucesorio por el que se expresaba la voluntad de D. Víctor de legar a favor de Joaquim (su hijo), sus participaciones de las fincas donde se explotaba la actividad del Restaurante. Legado que  se sometió a la condición de que en el momento de la muerte del causante, el legatario estuviese explotando de forma directa o indirecta el establecimiento señalado. 
  • Seguidamente, como contenido parte del Protocolo Familiar se reguló la relación arrendaticia que existía entre los padres (arrendadores)  y su hijo Joaquim (arrendatario) que posterior al 2011 pasó a ser socio único. Por consiguiente, las partes acordaron arrendar las fincas donde se explotaba la actividad hostelera además, de introducir una cláusula de  opción de compra de las fincas, siempre y cuando el que la ejerciera fuera su hijo Joaquim o por ende, sus descendientes. De esta forma, se aseguraban la continuación de la empresa dentro de los parámetros de la familia. 

4. Conflicto

Pero el conflicto versa sobre una concreta cláusula dispuesta en el Convenio, que sin clarificar la naturaleza de esta, establecía una obligación compensatoria a favor del hermano de Joaquim, siendo éste D. Julio,  para el caso en que Joaquim no hubiera ejercitado la opción de compra de las fincas antes de fallecer su padre, D. Víctor, que se satisfaría con el importe que hubiera de diferencia entre el valor de las cuotas de D. Víctor y la totalidad de la cantidad abonada en concepto de arrendamiento hasta la fecha de su fallecimiento. 

Tras la muerte de D. Víctor, sin que Joaquim hubiera ejercitado la opción de compra comprendida en el contrato de arrendamiento, su hermano interpuesto demanda solicitando su derecho de compensación que se contenía en el Convenio firmado por las partes. 

La parte demandada (D. Joaquim) alegaba que la obligación contemplada, conformaba un modo sucesorio, que a su vez, éste era parte del contenido del Pacto Sucesorio integrado en el Convenio, por lo que, al no haber elevado a escritura pública el concreto pacto de la compensación, como obliga la Ley para que el contenido de un pacto sucesorio desprenda efectos, la obligación de compensación carecería de eficacia, y su contenido no sería exigible por falta de forma.

 5. Decisión de la Sala

La Sala desestimó sus alegaciones, y falló que se trataba de un pacto obligacional , vigente y exigible por las partes, motivado por las siguientes cuestiones: 

  1. No se trataba de un Modo sucesorio por no ser la opción de compra del contrato de arrendamiento una obligación por el arrendatario, sino una causa suspensiva. Que por lo contrario, los efectos de un Modo sucesorio supondría la obligatoriedad de hacer/o omitir lo que le caracteriza. Así lo describe el TS que la: “ institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada” “la condición suspensiva suspende la eficacia de la disposición, pero no la constriñe, mientras que el modo constriñe pero no suspende,  ( STS 9-10-2003), en cuanto que el instituido bajo modo, producido el óbito del testador, deviene heredero y, aceptada la herencia, viene obligado al cumplimiento de la carga, mientras que el instituido bajo condición no adquiere la de tal si la condición no se cumple.» Por lo que, al ser una opción de compra un término opcional, aun comportando una obligación compensatoria, no obligaba al arrendatario a realizar dicha acción. 
  1. Por otro lado, “la mera colocación dentro de un pacto sucesorio o preacuerdo de pacto sucesorio, [..] no prejuzga sobre la naturaleza sucesoria de esos apartados, que además, son apartados distintos e independientes análisis de la sistemática – de aquellos en que se establece el preacuerdo de pacto sucesorio propiamente dicho”.
  1. Por último, el pacto sucesorio constituye una institución mortis causa, que por lo contrario, el pacto de compensación, no se encuentra vinculado a la muerte del causante, sino al ejercicio o no de la opción de compra antes de la muerte del mismo. 

6. Obras de arte…¿Ajuar doméstico o bienes privativos?

Desestimando las pretensiones sobre la naturaleza de la cláusula, tratándose finalmente de una Pacto Obligacional, susceptible de introducirse en el conjunto del convenio, el Tribunal viene a aclarar si las obras de arte eran parte del ajuar doméstico de la empresa, o por lo contrario, deberían ser considerados por su carácter especial, como bienes independientes de su adquiridor, siendo el padre de los demandados D. Vicente como titular por haberlos adquirido a título personal,  como así sustenta el demandado.  

Con la finalidad de dirimir dicha cuestión,  la Sala cree aplicable en este supuesto de hecho el artículo 232.3 del Código Civil Catalán sobre Adquisiciones onerosas, por la que dispone que:  1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”.  

El tribunal considera en la sentencia que las obras de arte no se incorporan al ajuar doméstico ya que no son de valor ordinario destinados al uso familiar (No es supuesto previsto en el art. 232-4 CCC, como aplica el juez a quo). Sino que pertenecerán al caudal relicto privado del causante, negando la otra mitad indivisa que como pretendía el demandante, que pertenecería a su madre, cónyuge de D. Vicente. 

Es evidente que las pretensiones de la parte demandada era “colar” el contenido de la obligación como pacto sucesorio, aprovechando que se necesita escritura pública para que los efectos de la obligación tengan efecto, pero como bien argumentó el tribunal, por el mero hecho de encontrarse comprendido un pacto obligacional dentro de un pacto sucesorio, no hará variar su naturaleza contractual. 

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Gemma Mestre Gallofré