Sentencia del Tribunal Supremo, del 11 de Junio de 2020, Núm. 284/2020

Una de las principales búsquedas en la familia es la transmisión de bienes inmuebles a los descendientes con el más mínimo coste posible. De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo, del 11 de Junio de 2020, Núm. 284/2020, nos expone un caso muy interesante que trata sobre un conjunto de operaciones mercantiles realizadas en una Empresa Familiar, con la finalidad buscar un ahorro fiscal. Las operaciones son denunciadas por un supuesto fraude fiscal por los propios familiares de la empresa, y que finalmente la Sección 1a, del Tribunal Supremo acaba desestimando sus pretensiones.

Las alegaciones de la parte actora consistían en la denuncia de un entramado de operaciones mercantiles que perseguían un ahorro fiscal en la transmisión de un bien inmueble a uno de los descendientes del matrimonio fundador de la sociedad, cuyo bien pertenecía y era titular la Empresa Familiar.

La parte demandante tras recurrir la sentencia dictada en primera instancia que desestimó su demanda, la Audiencia Provincial de Bizkaia volvió a reiterar la confirmación de desestimación de las pretensiones del demandante. Finalmente, llegaron al último escalón, siendo el Tribunal Supremo que les tumbó definitivamente sus pretensiones, ya que desde un punto de vista civil, la operación generada en el seno de su familia no acreditó el fraude.

Los hechos ocurridos y que dieron lugar a este procedimiento judicial, tienen origen en la obtención por parte de la Empresa familiar, de un bien inmueble sito en Madrid. La empresa familiar estaba formada por un matrimonio, siendo éstos los socios fundadores y que posteriormente, tras una ampliación de capital entraron a formar parte de la sociedad sus 3 hijos.

Antecedentes históricos relevantes

La génesis del conflicto empieza con un acuerdo a nivel familiar de contratar un despacho de expertos fiscales para transmitir el bien inmueble de Madrid a uno de los 3 hijos, en busca de un ahorro fiscal. Por lo que dichas operaciones mercantiles pre-meditadas consistieron en vender al hijo donante x números de acciones que pertenecían anteriormente a sus padres, por el valor 323.072,08 euros . Pero el cobro de esta venta no se pagó íntegramente en el momento de la transmisión, sino que solo se abonó una entrada de 52.000 euros, faltando por pagar 271.072, 08 euros.

Al año siguiente, los padres realizaron una donación al hijo donatario por el valor de 271.072, 08 euros (cantidad restante que le faltaba por pagar de la compraventa de las acciones), o por así decirlo, le condonaron la deuda del pago de las acciones en virtud, como dicta el juez, de la autonomía de la voluntad de las partes.

Tras una reducción de capital, aprobada por acuerdo societario en una Junta General Extraordinaria por todos los socios de la empresa (es decir, el matrimonio y los tres hermanos, dos de ellos la actual parte actora), cuya cantidad de acciones restada era perteneciente al hijo donatario, se le adjudicó a cambio el bien inmueble de Madrid (recordemos, que la titularidad del bien era la Empresa Familiar), de forma que la transmisión supuso un ahorro fiscal para la familia, ya que no fue una mera transmisión en concepto de donación, sino que se trató de una adjudicación de un bien a cambio de haber reducido su capital social o su número de acciones a zero. Es decir, la operación consistió en la transmisión del bien inmueble a cambio de su salida en la empresa.

Los hermanos del donatario, al ver agravada su situación económica en la Empresa Familiar tras la operación jurídica, decidieron iniciar un procedimiento judicial con la intención de anular la totalidad de los contratos coaligados (contrato de compraventa inicial de acciones, contrato de donación, acuerdo societario de reducción de capital a cambio de la transmisión del bien inmueble de Madrid).

Fundamentos de hecho de la Sala

Es curioso los fundamentos de derecho en los que se basa el Fallo del Supremo, en la desestimación del recurso de casación por la parte demandante-recurrente.

La Sala entiende que nos encontramos ante Contratos denominados “mixtos o coaligados”. Se entiende éstos como “la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia”, de tal manera que “la finalidad del negocio no puede lograrse de forma aislada con cada uno de los contratos que lo integran”, y que no es un régimen estrictamente ilegítimo. La Sala no acredita la existencia de fraude fiscal acudiendo al siguiente razonamiento:

a) No se acredita contrato simulado. La obtención del bien inmueble se obtuvo a cambio de una reducción por amortización de las acciones de la empresa familiar. (Por lo que existe onerosidad y causa)

b) El acuerdo social de reducción de capital se adoptó por unanimidad de todos los socios, por lo que los demandantes eran conscientes y participaron en la realización de la operación mercantil. No hay existencia de clandestinidad, cualidad que suele acompañar a la simulación contractual.

c) “El único acto de liberalidad -la condonación de la parte aplazada del precio de la compraventa de las acciones revestida de donación del crédito- no era ilícito civilmente, porque estaba dentro de las facultades de disposición de los progenitores y, conforme al Derecho Civil vasco, para ver si afectaba a la legítima de los otros hijos (inoficiosidad) habrá que esperar a la delación de la herencia, sin que pueda presumirse en el momento de presentación de la demanda. Con el añadido de que, en dicho Derecho vasco (arts. 47 a 60 de la Ley de 2015), la legítima no es individual, sino colectiva por importe de un tercio del caudal computable en favor solo de los descendientes del causante (aunque libremente distribuible por éste dentro del entero grupo y con la posibilidad, entonces, de favorecer a los más alejados respecto de otros más próximos en grado). Y en todo caso, las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso (art. 59.2)”.

d) La parte demandante alegó el art. 1275 CC, por el que dispone que los contratos sin causa, o causa ilícita serán declarados nulos, además de ineficaces, entendiendo por ilícita la causa que se opone a las leyes o a la moral. Atendiendo a las pretensiones sobrelanulidadcontractualdelademandante,laSalaentiendequela prueba practicada en la instancia no acredita ni ilicitud de la causa ni simulación contractual. Que por lo contrario, “la familia Juan Miguel Luis Angel Martina Apolonia Balbino (padres y los tres hijos) decidió de manera conjunta en 2012 diseñar una operación jurídica con el menor coste fiscal posible, por la que un inmueble propiedad de una sociedad familiar pasó a ser propiedad de uno de los hijos, a cambio de la salida de éste de la sociedad”. De modo que el encargo al despacho fiscal fue por encargo de la familia, por un acuerdo que fue aceptado por todos.

Además, la parte actora concurrió con un nefasto error procesal, por el motivo de que hizo constar como parte demandante del proceso a la propia persona jurídica de la Empresa Familiar. Por lo que no se puede impugnar un acuerdo social sin demandar la propia empresa en cuyo seno se ha realizado dichas operaciones.

Puedes consultar sobre éste y otros temas en tu Notaría de Barcelona.

         Gemma Mestre Gallofré