Es legitimario aquel que tiene derecho a  la legítima. El nacimiento de este derecho, depende de la existencia, al tiempo de la muerte, de determinados parientes del causante que no hayan sido justamente desheredados. No se exige la existencia de ningún otro presupuesto material.

Son legitimarios los hijos del causante por partes iguales, o bien, si el causante fallece sin descendencia que lo sobreviviera, sus progenitores.

En el primer supuesto, el hijo premuerto, el desheredado justamente, el indigno y el ausente serán representados por sus descendientes por estirpes. La representación no prevista para el caso de repudiación o renuncia de la legítima alcanza sólo a este derecho. Esto significa que el representante sólo puede adquirir a título de legítima. No podrá adquirir a título de heredero o al de legatario en aquellos casos en que el causante hubiere designado al hijo sucesor universal o particular.

El hijo adoptado por el cónyuge o pareja de uno de los progenitores no será legitimario en la sucesión del progenitor de origen substituido a quien, además, tampoco podrá representar a efectos de legítima.

Subsidiariamente, si el causante fallece sin descendencia que lo sobreviviera, el art 451-4.1 del Código Civil Catalán atribuye la legítima a sus progenitores. El precepto exige que el causante no tenga descendencia o que, teniéndola, hubiese premuerto. Ello no aplicará en caso de supervivencia de descendientes ausentes, carentes del derecho a la legítima por renuncia, desheredados justamente y declarados indignos. Por lo demás, en línea ascendiente no actúa el derecho de representación.

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