Comentario a la SAPB Sección 16a, Sentencia 311/2014 de 17 Junio 2014

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I. Antecedentes

El supuesto del que trae causa el conflicto familiar es la constitución en 1987 de “la Sociedad Fustes Faber, S.A.”. Se trataba de la continuación de un negocio familiar que en 1987 se constituye en SA. Los socios son los dos padres (25 % + 25 %) y el hijo Hermenegildo (50 %). En el año 2010 fallecen en un intervalo de pocos meses los dos padres. Según el testamento de ambos, otorgado en mismo día y ante el mismo Notario el año 1998 se instituyó heredera a la hija de ambos Belinda y se lega a Hermengildo las acciones de “Fustes Faber SA” en pago de su legítima. Hay que notar que en el año 2009 la sociedad fue disuelta y liquidada.

II. Conflicto

El legitimario Hermenegildo interpone una acción de reclamación legítima en contra de la pretendida imputación de las acciones de “Fustes Faber SA” en el testamento hecha en pago de su legitima y mantiene y reclama la legítima. La hermana heredera mantiene que la imputación es correcta.

III. Iter judicial

En ​1a Instancia el Juez da la razón a la heredera demandada y considera ​aplicable el artículo 451- 8.2.a) del Codi civil de Catalunya (CCC), según el cual, son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa, las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan […] emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica”.

“La sentencia del juzgado […] se ha acreditado que el actor recibió como imputación a la legítima, en vida de sus padres, la empresa Fustes Faber, S.A.. […]. El negocio creado por el padre de los litigantes se transmitió al actor con objeto de dar en herencia a este tal negocio familiar, siendo en todo momento titularidad del padre.

La ​sentencia de la Audiencia​ revoca la del Juzgado.

La Audiencia distingue entre las ​donaciones para emprender y las donaciones realizadas de padres a hijos que facilitan la entrada en el negocio​. Las primeras si son imputables, pero no las segundas. En un segundo argumento, se refiere a que el art, 451-8. 2a) contempla el supuesto de ​dar independencia al hijo y este no era el caso. Hermenegildo ya gozaba de independencia.

Por tanto, la entrada del demandante en la sociedad no significó el emprendimiento de una actividad para adquirir independencia personal o económica, sino la continuidad de la empresa familiar por parte de quien ya tenía aquella independencia, ante la jubilación próxima de la persona que hasta entonces dirigía la empresa. No se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 451-8.2.a) CCC, norma que, como se ha dicho, no cabe interpretar extensivamente.”

IV. Doctrina

1o. El artículo 451-8.2 a) CCC es de interpretación restrictiva.
2o. Exige para la imputación de la donación dos requisitos: 1/ el emprendimiento de una actividad profesional y 2/ que la donación proporcione independencia al donatario.

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