Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16a, Sentencia 311/2014 de 17 Juny 2014.

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I. Introducción

En el presente comentario, se analiza la sentencia número 311/2014 de 17 de Junio de 2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Es de relevancia la interpretación que lleva a cabo el juez sobre el artículo 451-8.2.a del Código Civil de Cataluña, por el cual se regula la Imputación de donaciones y atribuciones particulares en la herencia.

Se disputa si en la transmisión de un negocio familiar ya operativo desde hacía tiempo, podía el causante donar en herencia la empresa familiar en concepto de legítima a su hijo, acorde con el artículo 451-8.2.a) CCC.

II. Antecedentes de hecho

  1. En fecha de 19 de noviembre de 1987, fue constituida la Sociedad Fustes Faber, S.A., por los causantes Rafael y Fidela, que ostentaban el 25% de las acciones cada uno, y por su hijo Hermenegildo, que ostentaba el 50% restante del capital social de la empresa familiar.
  2. Doña Fidela,en​ fecha de 2 de abril de 1998​, ante notario de Castelldefels, otorgó testamento, cuyas últimas voluntades fueron nombrar a su hija doña Belinda como heredera, ​y legó a su hijo don Hermenegildo, en concepto de derechos legitimarios, las acciones que pertenecía a la testadora en la compañía en la compañía mercantil Fustes Faber, S.A.
  3. “​El último testamento de don Rafael se otorgó en la misma fecha (2 de abril de 1998) y ante el mismo notario Sr. Sevilla. También nombró heredera a su hija doña Belinda y​ legó a su hijo don Hermenegildo​ , en concepto de derechos legitimarios, ​las acciones que pertenecían al testador en Fustes Faber, S.A.​”
  4. Antes de la muerte de los causantes​, la empresa familiar FUSTES FABER, S.A., fue disuelta y liquidada el 20 de octubre de 2009.
  5. En fecha de 4 de abril de 2010, doña Fidela fallece, y tras unos pocos meses, siendo 21 de octubre de 2010, fallece el viudo de Fidela, don Rafael.
  6. Fallecidos ambos, se abrió testamento en el que fueron llamados sus dos hijos, doña Belinda y don Hermenegildo. Al tener conocimiento del contenido de la herencia, sobrevinieron los conflictos objeto del presente litigio:

“Cuya vigencia se otorgaron los testamentos de los causantes,no encontramos ninguna norma semejante al punto a) del artículo 451-8.2 CCC, introducida en la redacción del libro cuarto del CCC ​- que preceptúa: ​» Són imputables a la llegítima, llevat que el causant disposi una altra cosa: a) Les donacions fetes pel causant a favor dels fills perquè puguin adquirir el primer habitatge o emprendre una activitat professional, industrial o mercantil que els proporcioni independència personal o econòmica » -​ . ​No se hacía ninguna referencia entonces a las donaciones para adquirir la primera vivienda ni para emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que proporcionará independencia personal o económica, ni a la necesidad de hacer expresa mención en el testamento en contra de su imputación a la legítima.

Bien al contrario, la norma establecía que únicamente serían imputables las donaciones realizadas expresamente en concepto de imputables a la legítima con indicación expresa en tal sentido en el momento de la donación. Así, al tiempo de otorgar testamento los padres de los hoy litigantes, los otorgantes no podían siquiera pensar en la necesidad de disponer algo en contra de una posible consideración como anticipos de la legítima de las posibles atribuciones patrimoniales realizadas en vida con alguna de las finalidades del actual artículo 451-8.2.a) CCC”.

III. Conflicto

Doña Belinda ostenta la posición de que el reparto de la herencia se hizo correctamente, conforme dispone el artículo 451-8.2.a) CCC por el cual, Don Hermenegildo le era imputable como legítima del caudal hereditario la empresa familiar.

Por el contrario, Don Hermenegildo, alegaba no haber recibido su parte correspondiente de la herencia, que en su caso, le pertenecía la legítima.

parte actora, ostentaba que la transmisión del negocio familiar, tal como dice el artículo 451-8.2.a) CCC, tiene como principal motivación ​emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que ​proporciona independencia personal o económica​, y que él, al recibir dicho legado, no se concreta en el supuesto expresado, ya que primero, él se encontraba ya emancipado, y segundo, el legado constituía ​una empresa veterana, y que por lo tanto, no se podía considerar FUSTES FABER S.A. una empresa que acababa de emprender su trayectoria empresarial.

IV. Iter Procesal

Don Hermenegildo interpone recurso ante Juzgado Ordinario reclamando la legítima de la herencia de su madre, doña Fidela, y su padre, don Rafael.

  • Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavà

El tribunal desestima la demanda formulada por Don Hermenegildo contra Doña Belinda. “La sentencia acoge la defensa de la demandada, la heredera doña Belinda , y considera aplicable el artículo 451- 8.2.a) del Codi civil de Catalunya (CCC), según el cual, son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa, las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan […] emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica”.

“La sentencia del juzgado […] se ha acreditado que el actor recibió como imputación a la legítima, en vida de sus padres, la empresa Fustes Faber, S.A.. […]El negocio creado por el padre de los litigantes se transmitió al actor con objeto de dar en herencia a este tal negocio familiar, siendo en todo momento titularidad del padre.

Don Hermenegildo recurre en apelación contra la sentencia del juzgado de 20 julio de 2012.

  • Audiencia Provincial de Barcelona

La parte apelada alega:

  1. ​Error de derecho. Invocación de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2008, por la que se aprueba el libro cuarto del Código Civil de Cataluña​”. El actor apelante sostiene, por un lado, que las atribuciones patrimoniales que le pudiera haber hecho en vida su padre no pueden ser consideradas donaciones, ya que contaban con la contrapartida del trabajo personal y la dedicación al negocio familiar. Alega también que, en ningún caso, tales atribuciones pueden subsumirse en el supuesto aplicado del artículo 451- 8.2.a) CCC.

V. Resolución del problema

La Audiencia acoge el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera Instancia.

“La norma exige que la donación la efectúen los padres para que el hijo pueda emprender una actividad que le proporcione independencia.
I . Emprender significa «acometer y comenzar una obra, un negocio, un empeño, especialmente si encierran dificultad o peligro » (Diccionario de la Real Academia);

No puede considerarse que la finalidad de la atribución patrimonial -si la hubo- fuera ese comienzo de actividad, cuando la parte que lo alega insiste en que era una empresa familiar que estaba en funcionamiento desde hacía años – cuando la fundó el padre causante- ​y que continuó siendo del padre​, que pensaba dejarla en herencia al hijo. ​No estamos​, pues, ​ante un caso en que los padres hicieran donaciones al hijo para ayudarlo a establecerse profesionalmente, sino en el que facilitaron su entrada en el negocio familiar​. Es un supuesto distinto del legal y, como hemos anticipado, no corresponde al tribunal valorar la conveniencia de que la Ley de 2008 establezca la imputación a la legítima en los casos que describe el artículo 451-8 CCC y no en otros, en los que pudiera apreciarse un fundamento equiparable.

Tampoco puede obviarse que la norma se refiere a la finalidad de dar independencia al hijo. […]Deben valorarse otros datos que resultan de las actuaciones y que conducen a ​concluir que don Hermenegildo ya tenía esa independencia -en general, y, en particular, respecto de sus padres- en 1987, cuando se constituyó la sociedad Fustes Faber. El Registro, se identifica a Hermenegildo como mayor de edad, del comercio, casado en régimen legal de separación de bienes y domiciliado en Castelldefels[…]”.

Por tanto, la entrada del demandante en la sociedad no significó el emprendimiento de una actividad para adquirir independencia personal o económica, sino la continuidad de la empresa familiar por parte de quien ya tenía aquella independencia, ante la jubilación próxima de la persona que hasta entonces dirigía la empresa. No se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 451-8.2.a) CCC, norma que, como se ha dicho, no cabe interpretar extensivamente.”

Consulta también el comentario sintetizado sobre esta misma sentencia, realizado por el notario de Barcelona Antoni Bosch Carrera, haciendo clic aquí.

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