El artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM) regula el acta notarial de la Junta. El artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC)  establece la posibilidad de que los administradores requieran a un notario para que levante acta de la reunión. 

Las actas notariales de Junta General son muy antiguas y ahora tienen una regulación específica en los artículos citados. 

Es el notario el que hace de hecho de secretario y levanta el acta de la Junta que no ha de ser aprobada pues goza “per se” de la fehaciencia e imparcialidad de la actuación del notario. 

El notario al aceptar el requerimiento ha de controlar dos  aspectos: 

  • La capacidad del requirente, es decir, del representante orgánico de la compañía y 
  • que la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios (ART, 102 RRM). 

Este post se centra en, ¿qué significa que el notario ha de controlar que la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios?

A mi juicio, caben las siguientes interpretaciones. 

Una estricta. Según la misma, el control notarial de la convocatoria se refiera a que éste debe vigilar todos los detalles formales de la convocatoria. Así, por ejemplo, cuestiones como la falta de manifestación en relación al derecho de información; omisiones  de informes etc….  Esta postura puede apoyarse en la dicción literal del art, 102 del RRM.

Una interpretación más amplia, puede considerar que el control notarial ha de referirse a la esencia de la intervención notarial. Es decir, a que la convocatoria se ha cursado a todos los socios por el medio que los estatutos prevén;  que ha llegado a todo ellos y existe constancia del recibo. Esta postura puede tener apoyo en el art, 203 de la LSC “a contrario”. También cabe indicar que el examen del notario tiene por objeto o finalidad asegurarse de que la convocatoria ha llegado a todos los socios en forma legal. El notario no puede entrar en la interpretación de la LSC en cuanto a la convocatoria que en su caso ha de vehicular por medio de las acciones de impugnación procedentes.

La interpretación finalista del papel del notario en la Junta apoya una  hermenéutica amplia: la finalidad del notario es que quede constancia de la Junta de forma indubitada y fehaciente y por lo tanto el control no puede ser del detalle sino de acuerdo con la finalidad de la presencia del notario en la Junta. 

En suma, sostengo que la función del notario es: 

  1. verificar si la junta ha sido convocado por el órgano de administración (art. 166 LSC), verificar si se han cumplido los requisitos de publicación en determinados diarios o en la página web (art. 173.1 LSC); 
  2. verificar si se ha convocado la Junta respetando el plazo mínimo previsto para cada forma social (art. 176 LSC); 
  3. verificar si se ha enviado a todos los socios la convocatoria por correo certificado con acuse de recibo o en la forma que los estatutos preveen.
  4. verificar si la convocatoria expresa el nombre de la sociedad, fecha, hora, orden del día y cargo de la persona que realice la convocatoria, etc. 

Fuera de lo anterior, como decimos, el notario que asiste a la junta para levantar el acta, no realiza calificación alguna de la legalidad o de la corrección de las manifestaciones que recoge en el acta notarial (art. 102.3 RRM).

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