Nota: Los nombres, lugares y algunos hechos han sido deliberadamente alterados para proteger la intimidad de los autores reales.

En este post estudiamos un caso real. Se trata de la sucesión de un ciudadano noruego fallecido en España.

1/ Hechos. Arens Smith  falleció en Canarias siendo ciudadano noruego. A su muerte le sobreviven su viuda, Berta,  y dos hijos Claude y Dalf. En España ha dejado un piso en la costa. El matrimonio está casado en régimen de comunidad diferida de bienes.

Falleció con testamento otorgado en Noruega, el piso se lo adjudican a sus dos hijos y otorga el derecho a habitarlo y «gestionar» a su esposa el apartamento.

En noruega se nombra un administrador de la herencia de acuerdo con el sistema inglés -muy parecido al inglés- de que la gestión de la herencia corresponde a un «representative» no a los herederos.

2/ Los intereses. La esposa quiere el uso vitalicio del piso en España y los hijos la nuda propiedad a mitades.

3/ Los problemas.

  • El primer problema es fiscal. La esposa tiene derecho a la 1/2 en propiedad y quiere el todo en usufructo, ¿ cómo instrumentarlo?
  • El segundo problema es civil. La esposa quiere otra cosa de la que le pertenece.
  • Un tercer problema civil. ¿Puede el administrador de la herencia noruego -un abogado- hacer el los trámites en España?.

4/ Las soluciones.

Opciones planteadas:
A) En la escritura de disolución de los gananciales, reparto y adjudicación, he contemplado la posibilidad de la conmutación de la mitad indivisa de la viuda en favor de los herederos del causante (100% del pleno dominio de la finca -la nuda propiedad-) y otorgando el usufructo de la totalidad del bien a la viuda. Ahora bien, entiendo que este supuesto, de ser plausible, no tendría coste fiscal alguno. No obstante, el CC sólo contempla la conmutación del usufructo por capital, rentas o bienes y no en sentido contrario, como es el caso. Además, en caso de hacerse, la viuda se vería descompensada en cuanto al valor de su mitad, que no sería igual al del usufructo.
Esta solución podría darse en el reparto y hacerla mención en la disolución del régimen económico matrimonial en la escritura.
B) La solución que yo he contemplado – la más práctica y fiscalmente más atractiva – es la de una vez adjudicada la herencia y hecho el reparto de la mitad indivisa del causante, disolver el condominio existente entre los herederos y la viuda, compensándola por esa pérdida con pagos aplazados que presumiblemente no se harán, teniendo acceso al Registro desde un primer momento. Fiscalmente no tiene plusvalía (al ser reparto abstracto de la propiedad) y simplemente tributaría por AJD al 0.75% del valor.
Como quiera que el ISD está prescrito, no veo inconveniente en adoptar esta solución ya que el coste será menor.
C) Entiendo que la donación en favor de los herederos está descartada por el alto coste fiscal.
En cuanto al tercer problema: Finalmente informaron que el administrador judicial de la herencia no tiene facultades en España para actuar en nombre de los herederos por lo que les pedimos un certificado al Juzgado pero no es suficiente, ya que no detalla las facultades del liquidador de la herencia.
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