Sentencia 138/2009, de 6 de Marzo. TS, Sala Primera,  de lo Civil

I.  Importancia de la Sentencia

Sentencia de relevancia en la que el TS sienta Doctrina sobre el sistema proporcional en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se plantean básicamente dos cuestiones. Una, acerca de la validez de unos pactos para sociales que es zanjada por el TS con la doctrina habitual de su ineficacia frente a la sociedad. La segunda cuestión, está de alguna manera vinculada a la primera pues la discusión se centra sobre la validez de un artículo estatutario incorporado a  los estatutos de una SL. Precisamente, este artículo se redacta en base al pacto parasocial. En este caso, el TS admite -y esta es la novedad- que en una SL es posible el nombramiento proporcional dentro del Consejo de Administración. 

II. Antecedentes de hecho

La sociedad Turística Konrad-Hidalgo, S.L., constituida en 1993, cuyo domicilio social se encuentra en Santa Cruz de Tenerife, es una empresa familiar perteneciente a dos familias,una es la rama familiar de Ignacio y la otra familia, la rama familiar de Jesus.

En la fecha de constitución de la Sociedad, se acordó la división de participaciones de forma desigual entre las dos familias: la familia de Ignació ostentando la mayoría, y la familia de Jesús, siendo los socios minoritarios.

II.a  Pactos parasociales

En 1997, con la finalidad de encontrar una solución a los problemas surgidos por la  repartición  desigual entre los socios del capital social, se realizó un pacto parasocial (pactos al margen de los Estatutos y del ámbito de la sociedad), con el siguiente contenido:  todos los accionistas… se comprometen a actuar en todo momento en beneficio de la sociedad y en base a los principios de cogestión, lealtad y buena fe… » y a » equilibrar las posiciones sociales, estableciendo quórum más rigurosos para la adopción de acuerdos estructurales o de gran trascendencia societaria y mediante la formación de un nuevo consejo de administración compuesto por cinco miembros, reconociéndose el derecho del señor Ignacio a designar tres consejeros y del señor Jesús y sus representados a designar los otros dos consejeros «;

Respecto a la creación de dicho pacto parasocial, se formularon los respectivos cambios en los Estatutos de la sociedad:

II.b Estatutos Sociales

En los Estatutos, se acogió el acuerdo sobre el cual correspondía al socio minoritario elegir dos de los cinco administradores que forman el Consejo de Administración, y haciendo hincapié en que «para la efectividad de este derecho de agrupación, bastará con que los socios que se propongan ejercitarlo lo notifiquen por cualquier medio al secretario del consejo de administración, con cinco días de antelación a la celebración de la junta general de que se trate….», y que «la vacante por muerte, declaración de fallecimiento o ausencia legal, renuncia, separación, revocación, cese o, en general, por cualquier otra causa, de algunos o de todos los consejeros nombrados por minorías agrupadas, será cubierta por la misma minoría que hubiere designado al saliente o salientes, sin que en ningún caso la mayoría social pueda proveer esas vacantes«;

III. Conflicto

En junta de socios de veintiséis de junio de dos mil, el grupo mayoritario cesó al consejero del grupo minoritario don Braulio, por haberse aprobado ejercitar contra él una acción social de responsabilidad – la cual nunca llegó a ejercitarse -; y que, en la junta general de socios de veintidós de diciembre de dos mil, en cuyo orden del día se incluía el «nombramiento de consejero para cubrir vacante», el grupo mayoritario nombró un nuevo consejero, cuando hacerlo correspondía al grupo minoritario según los estatutos”.

Por esta causa, los demandantes interpusieron demanda la cual fue aceptada por el Juzgado de 1ª Instancia de Arona, cuya demanda fue desestimada íntegramente además de declarar la nulidad del artículo 19 de los Estatutos (el artículo citado anteriormente). Los socios minoritarios interpusieron recurso a La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuyo tribunal compartió la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

IV. Resolución del Conflicto

El caso llegó al Tribunal Supremo, que se pronunció sobre los dos aspectos controvertidos del presente caso: a) el pacto parasocial del 1997 y;  b) la nulidad del artículo 19 de los Estatutos.

El socio minoritario pretende impugnar el acuerdo de la Junta General por el cual el socio mayoritario nombró un administrador a su elección, cuando según el pacto, correspondía al grupo minoritario la decisión.

IV. a Inoponibilidad Pacto Parasocial

Ante la pretensión de declarar oponible el pacto sucesorio frente la sociedad, el TS recordó la reiterada Doctrina jurisprudencial sobre el caso. El hecho jurídico que  condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos, deben ser contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado – sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 -”.

IV. b Nulidad artículo 19 Estatutos Sociales

Sobre la Declaración de Nulidad del precepto Estatuario, siendo verdad que la Ley 2/1995, de 23 de marzo (actualmente derogado), no prevé un precepto sobre el sistema proporcional y la protección de minorías, como sí lo hace el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de las Sociedades Anónimas,  no implica que se excluya dicho sistema, bajo la sanción de nulidad, decisión que sí tomó  el Juzgado de 1ª instancia y AP de Santa Cruz de Tenerife.

El alto tribunal recuerda que el artículo 12, apartado 3 de la Ley que regula la S.L. establece que “en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada”, y por no ser la disposición Estatuaria contraria en alguno de estos supuestos, el alto tribunal no comparte la decisión tomada por la Audiencia y Juzgado de 1ª Instancia, y se declara el precepto válido.

Pero aun tomada dicha decisión, rechaza la impugnación del acuerdo societario de designación del miembro del consejo de administradores aprobado por la junta general, debido a que los socios minoritarios no siguieren el procedimiento para ejercer su derechode agrupación, que tal como esta previsto en los estatutos,  » para la efectividad de este derecho de agrupación, bastará con que los socios que se propongan ejercitarlo lo notifiquen por cualquier medio al secretario del consejo de administración, con cinco días de antelación a la celebración de la junta general de que se trate… «. Derecho que no ejercieron con el debido procedimiento.

V. Doctrina sobre la legalidad de las minorías

“El silencio de la Ley 2/1.995 – y la exclusiva referencia a las acciones contenida en el Real Decreto 823/1.991, de 17 de mayo – no tiene el significado de una prohibición aplicable a las sociedades de  responsabilidad limitada. 

Tampoco resulta contrario al principio de igualdad de los derechos vinculados a las participaciones – artículo 5.1 de la misma Ley -, dada la desigualdad de la que, de hecho, parten las minorías en la designación de los consejeros. 

Ha de tenerse en cuenta que la regulación de este tipo de sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad – como se afirma en la exposición de motivos de la Ley 2/1.995, » a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias » – y de protección de la minoría, que – como se señala en la misma exposición de motivos – carece de la más eficaz medida de defensa, consistente en » la posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación del socio «.

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