La reforma de la discapacidad

La  Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal  sobre las antiguas materias conocidas como declaración de incapacidad. La reforma -que se inspira en el Convenio de Nueva York del 13 de diciembre de 2006- supone un cambio de sistema. Así en la actualidad “predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad” se va hacia un sistema  “basado en el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones” (EdM).

Nuevos procesos

Coherentemente con este enunciado la Ley 8/2021 plantea un procedimiento  de jurisdicción voluntaria como proceso habitual y un proceso contencioso reservado al supuesto de que exista contienda o conflicto. 

  1. Proceso de jurisdicción voluntaria

El primer proceso, se aloja dentro de la Ley  15/2015 a la que se incorpora un nuevo capítulo III bis dentro del Título II con la rúbrica: “del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad”. Se regula en los artículos 42 bis a), b) y c).

La competencia viene determinada por el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad. El procedimiento lo pueden promover: 

  1. La promoción del expediente. Puede ser promovido por el Ministerio Fiscal; la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente, o quién se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos. 
  2. La situación de discapacitado. La persona con discapacidad podrá actuar en su propia defensa y representación salvo que no sea previsible que así lo haga en cuyo caso con la solicitud se pedirá el nombramiento de un defensor judicial  quien actuará por medio de abogado y procurador. 
  3. Adaptación del proceso. El Letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta. 
  1. Proceso contencioso

El segundo proceso, se aloja en la Ley de Enjuiciamiento civil del 2000. Esto supone la reforma de la rúbrica del libro IV, Titulo I y Capítulo II que se denomina ahora y en lo que nos interesa  “de los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad”.  El ámbito material de este proceso contencioso viene delimitado en el articulo 756 de la LEC. Son dos los supuestos que contempla. 

  • En los supuestos en los que de acuerdo con la legislación civil aplicable. sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se ha formulado oposición. Esto significa que se han de producir los siguientes  requisitos para que se pueda acudir a este expediente: 
    • que se inicia un expediente de jurisdicción voluntaria que tenga por objeto el nombramiento de un curado. 
    • que se haya formulado oposición al mismo. 
  • En los supuestos en los que los expedientes de designación de curador no se ha podido resolver por cualquier causa. 

Si se producen cualquiera de los dos supuestos indicados la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad  se regirán por la LEC y será competente el la autoridad judicial que conoció el previo expediente  de jurisdicción voluntaria (art, 756 LEC, redacc, 2021). Esta competencia tiene la excepción motivada por el cambio de residencia de la persona a la que se refiera la solicitud en cuyo caso será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.

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