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1. Introducción

La prohibición de autocartera en las sociedades limitadas está justificada por la defensa de los acreedores y -en menor medida- puede justificarse por la protección de accionista minoritario.  El hecho es que la autocartera es una buena solución como lo demuestra las autocarteras de las sociedades cotizadas. 

Sin embargo, la autocartera es muy utilizada por sociedades familiares sobre todo cuando existen necesidades de liquidez o existen razones fiscales. 

Presentamos el caso de la sts 190/ 2019 que resuelve con brillantez un tema siempre polémico.

2. Antecedentes

Nos encontramos ante dos grupos familiares enfrentados.  Unos hermanos contra otros. El epicentro del conflicto es la empresa aragonesa BARUES ZARAGOZA S.A. Los sujetos: 1/ por un lado, los demandantes, Jesús Manuel un hermano, y los demandados la madre Ana, y las hijas -hermanas del demandado- Blanca y Camino. 

El 2 de junio de 2005 se constituye BARUES ZARAGOZA S.A. Son socios la madre Ana, y los hijos (6). El consejero delegado nombrado fue uno de los hermanos Jesús Manuel. Más tarde se amplió el capital y se efectuaron otras operaciones como la constitución de otra sociedad BARUES VIVIENDA SL.

Más adelante (2006-2007) la familia decidió redistribuir los bienes y las participaciones en las sociedades. Dentro de estas operaciones de redistribución la sociedad BARUES ZARAGOZA S.A fue titular de sus propias participaciones unos instantes hasta que inmediatamente salieron para ir a parar a su destinatario final. Al final se reorganiza el patrimonio familiar de bienes y participaciones. Entre los documentos se firmaron permutas, una compraventa y un pacto sucesorio. Estas operaciones dónde Barues Zaragoza y otra compañía del grupo adquirieron acciones propias fué el objeto de la impugnación posterior.  Estas operaciones se realizaron en un solo día en una notaría. El objetivo de la misma era -como he dicho- reorganizar el patrimonio familiar.

En todos estos negocios en los que participó Barues Zaragoza, S.L., actuó en representación suya Jesús Manuel como consejero-delegado.

En el proceso judicial quedó acreditado  el deseo de las dos hermanas demandadas de desprenderse de las  participaciones de BARUES ZARAGOZA SL por las operaciones de riesgo que ésta iba a emprender así el deseo de cumplir con el pacto sucesorio entre la madre y los seis hermanos.

3. Conflicto

Pasan los años. También aunque no se indica. Llega la gran crisis de 2008. El 6 de febrero de 2014, siete años después de haber realizado las operaciones jurídicas mencionadas,  Jesús Manuel y su esposa Agueda interpusieron la demanda que dio inicio al procedimiento contra Ana , Blanca , Justa , Barues Zaragoza, S.L. y Cerrada Biel, S.L (otra sociedad del grupo), solicitando la nulidad radical de la permuta y compraventa de las participaciones, por ser contraria a la Ley, infringiendo el artículo 40 de la LSRL, sobre adquisición derivativa (autocartera). 

3. Iter judicial.

En 1ª instancia se estima parcialmente la demanda y se declara la nulidad de la adquisición de las participaciones por autocartera de Barués Zaragoza SL, así como la nulidad de la inmediata venta posterior de estas participaciones. También se condena a Barués a restituir 800.000 Euros a los demandantes José Manuel y su esposa.

La Audiencia rectifica totalmente el criterio del Juzgado. Revoca totalmente la sentencia de primera instancia y declara válida la autocartera. 

Por último, el TS  no acoge el recurso de casación. Acoge los argumentos de la Audiencia.

4. Doctrina

Todos conocemos la prohibición de autocartera. Sin embargo, tanto la Audiencia de Zaragoza como el TS fallan que no se ha vulnerado esta prohibición pues “la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las transmitió inmediatamente en cumplimiento del acuerdo de redistribución de participaciones entre los miembros de la familia”. 

“La ratio de la norma ( art. 40.1 LSRL ) responde principalmente a la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor.

La tutela de los derechos políticos y económicos de los socios que también suele tenerse en cuenta al analizar el régimen jurídico de la autocartera, tampoco queda afectada en este caso, pues el entramado contractual en el que se enmarca la permuta cuya nulidad se pide, responde al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia”.

El TS utiliza una interpretación finalista o de “ratio”, no literal, de la norma para establecer que la operación de autocartera fue admisible. A mi juicio, no sólo se obtiene una sentencia equitativa sino que además se flexibiliza y adapta la norma al caso concreto. 

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