El concepto de ajuar familiar

El ajuar familiar debe incluirse en la herencia y para ello requiere una cuantificación objetiva. La ley no define el concepto de “ajuar doméstico,” y tampoco lo hace el código civil. A pesar de que el ajuar es una realidad en los domicilios de muchas personas, no existe una lista exhaustiva de bienes que forman el ajuar. No es posible cuantificar el ajuar sumando el precio del mobiliario u otros enseres de uso familiar, ya que no hay una lista que enumere todos los posibles elementos. 

¿Cómo se cuantifica el ajuar?

La solución del legislador es establecer un criterio cuantificador. El artículo 15 LISD actúa como norma de valoración, presumiendo su existencia y fijando el criterio cuantificador:

Artículo 15. Ajuar doméstico.

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

El uso de una norma de valoración para determinar el ajuar no está libre de problemas. La valoración del ajuar en el tres por ciento es una presunción “iuris tantum,” y como tal puede no ser cierta. Es posible que el ajuar sea mucho menor al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, o incluso su inexistencia. Es para estos casos que el legislador prevé la posibilidad de desmentir la presunción. 

La interpretación del Tribunal Supremo

En estos últimos años, la interpretación de esta norma ha cambiado de manera favorable al contribuyente, especialmente a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 1619/2020). Se ha visto que hay bienes que no quedan afectados por la utilización de la vivienda familiar o del uso personal; y en consecuencia no deberían tenerse en cuenta para la cuantificación. Esta sentencia establece la valoración del ajuar al 3% del caudal relicto como presunción iuris tantum, y fija aquellos criterios para interpretar correctamente el artículo. En el cálculo del ajuar, no se deben incluir los siguientes bienes en el importe del caudal relicto del causante:

  • Los bienes inmuebles, concretamente los bienes susceptibles de producir renta. Se entienden como tales aquellas propiedades que estén alquiladas o que se pueda probar la imposibilidad de uso personal. La vivienda familiar, por su naturaleza esencialmente personal, siempre deberá tenerse en cuenta para el ajuar.
  • Los afectos a actividades profesionales o económicas. Se trata de aquellos bienes que se usen en la actividad profesional y que se adjudiquen en la herencia. Es el caso de una empresa familiar, una oficina o local… 
  • El dinero disponible en cuentas bancarias, por no quedar afectado por la utilización de la vivienda familiar o del uso personal
  • Los títulos valores y los valores mobiliarios: al no integrarse en el concepto de ajuar doméstico no pueden ser tomados en cuenta.

Para poder excluir estos bienes ha de ser posible probarlo, ya que se debe desvirtuar la presunción iuris tantum. Debe ser posible probar en sede administrativa y judicial que dichos bienes no tienen vinculación alguna con las funciones esenciales de la vida, o con el uso personal.

En nuestra notaría tenemos en cuenta estos criterios en la cuantificación de la herencia, y velamos por su interés en todo el proceso. Si quiere aceptar una herencia o hacer una declaración de herederos, no dude en ponerse en contacto con nosotros a través de nuestra página web o llamando por teléfono.